La moralidad frente a la legalidad en las ejecuciones hipotecarias

En tiempos en los que la ejecución hipotecaria está a la orden del día, es preciso señalar que existen ocasiones en las que los tribunales imparten justicia con equidad (según la acepción tercera de la R.A.E.).

Tal fue el caso del Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 17 de diciembre de 2010, que para los que lo quieran leer completo se puede encontrar aquí.

Con este auto pionero en España la Sección 2.ª de la Audiencia de Navarra permitió saldar la deuda contraída con ocasión de un préstamo hipotecario mediante la adjudicación de la vivienda al banco, aunque el valor obtenido en la subasta no alcance a cubrir la totalidad de lo reclamado. De este modo, confirma el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Estella en procedimiento de ejecución hipotecaria por el que denegó la pretensión del banco de que prosiguiese la ejecución por la cantidad no cubierta por la subasta.

De una forma escueta, los antecedentes de hecho que sucedieron a esta resolución fueron los siguientes:

El banco, ante la falta de pago del préstamo hipotecario, inició la ejecución del a hipoteca contra los prestamistas (demandados). Según la ley de Enjuiciamiento Civil, para acceder a esta modalidad simplificada de ejecución (ejecución hipotecaria), debe constar la tasación de la finca previamente en la escritura de la hipoteca. En base a ello, el banco tasó el bien cifrando el valor del inmueble en la cantidad prestada, es decir 75.900 €.

A la hora de subastar, dicho bien salió por ese precio. Sin embargo, y ante la falta de postores, el banco se adjudicó la vivienda por el valor de 42.895 € (algo más de la mitad del dinero prestado).

Tras la adjudicación, el banco pidió continuar la ejecución (con otros bienes del demandado) por la cantidad no cubierta por la subasta, es decir 28.129,53 €, más otro importe de intereses, costas y gastos.

Dicha petición es denegada por Auto de fecha 13 de noviembre de 2009, que no da a lugar a continuar la ejecución salvo para costas y liquidación de intereses.

Ante tal denegación, el banco recurre aquel Auto ante la Audiencia Provincial.

Es preciso destacar que, desde el punto de vista legal, la ley permite al ejecutante solicitar la continuación de la ejecución respecto de otros bienes del ejecutado cuando los que se hayan subastado no hubieran sido suficientes para pagar la totalidad de la deuda contraída.

No obstante, en un argumento pionero y novedoso, la Audiencia Provincial da la razón al Auto del Juez de Instancia y lo confirma. Esta resolución, si bien se pone a favor de la parte más débil de la relación bancaria, como es el consumidor prestamista, desde un punto de vista legal puede ofrecer inseguridad jurídica a la hora de aplicar la ley, ya que no se puede saber con ciencia cierta qué respuesta obtendremos de los tribunales en situaciones semejantes. No obstante, la resolución está plenamente argumentada desde un punto de vista jurídico, y aporta un enfoque novedoso intentando solucionar, más allá de un problema legal, el problema social que subyace en este tipo de situaciones hoy en día.

A nivel legal o jurídico, es preciso hacer referencia al fundamento Cuarto del Auto que citamos:

“a.- En relación con la primera consideración, esto es, le relativa al abuso de derecho, ciertamente podemos considerar, desde el punto de vista formal y de estricto ejercicio del derecho, que no estaríamos ante un abuso de derecho, dado que en definitiva la ley procesal permite a la parte ejecutante solicitar lo que solicita, esto es, que se continúe la ejecución respecto de otros bienes del ejecutado, dado que con los objeto de realización mediante la subasta no han sido suficientes para cubrir la deuda reclamada.”

Para ello la Sala, tras dejar sentado que la petición de la entidad ejecutante no entraña, según apreció la juzgadora a quo (el juez de Primera Instancia), abuso de derecho, dado que la ley permite al ejecutante solicitar la continuación de la ejecución respecto de otros bienes del ejecutado cuando los realizados mediante la subasta no han sido suficientes para cubrir la deuda reclamada, se centra en el argumento ofrecido por el banco respecto a que el bien ejecutado en subasta no es suficiente para cubrir la deuda reclamada. Y así dispone:

b.- La segunda parte o línea argumental del recurso, vendría dada porque el bien ejecutado en subasta no es suficiente para cubrir la deuda reclamada, de manera que habiendo sido subastado, el valor obtenido es de 42.895 €, ahora bien la afirmación de la parte recurrente (el banco) de que la finca en sí tiene un valor real que es inferior a la deuda reclamada, debe contrastarse con la propia valoración que se hace en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que formalizaron las partes y singularmente por lo que supone un acto propio, del propio banco cuando, con arreglo a las cláusulas séptima, novena bis y décima, siendo el objeto y finalidad del préstamo la adquisición de la finca finalmente subastada, y a los efectos de su valor en subasta, se fijó la cantidad 75.900 €.

Es decir, el propio banco en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en relación con la finca que es objeto de subasta y que se ha adjudicado materialmente la citada entidad bancaria, la valorada en una cantidad que era superior al principal del préstamo, que recordemos era de 71.225,79 €.

Siendo ello así, es atendible las razones por las cuales la juzgadora de instancia no considera oportuno en este caso continuar la ejecución, por entender que el valor de la finca, no obstante el resultado de la subasta, es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada e incluso encontrándose por encima de dicho principal, siendo circunstancial el que la subasta, al haber resultado desierta, tan sólo sea adjudicada en la cantidad de 42,895 €, pero lo cierto es que, como señala el Auto recurrido, el banco se adjudica una finca, que él mismo valoraba en una cantidad superior a la cantidad adeudada por el préstamo concedido, a salvo el tema de intereses y costas. (…)”

Concluye la Sala que son correctas las consideraciones que hace la juez para estimar que, en el caso examinado, la adjudicación material de la finca al banco cubre más del principal reclamado, por lo que la ejecución únicamente cabrá continuar respecto de las costas y de la liquidación de intereses, no ya por esos 28.129,53 € .

Finalmente, reflexiona el Tribunal acerca de que, aunque no constituya un abuso de derecho, es moralmente rechazable que se alegue para intentar continuar la ejecución la pérdida de valor de la finca que servía de garantía al préstamo, pues tal pérdida de valor es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero, que aun cuando no quepa atribuirla directa y especialmente al banco ejecutante, sí que no deja de ser una realidad que forma parte de los protagonistas de dicho sistema.

Sin ánimo de entrar en valoraciones acerca de si es correcta o no la resolución efectuada, más allá de lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que esta línea jurisprudencial de la moralidad frente a la legalidad en la ejecución hipotecaria, parece que se viene manteniendo por algún sector de nuestros Tribunales. En tal sentido:

– Auto de la AP Girona, Sección 2ª, 16 Sep. 2011

– Auto de la AP Córdoba, Sección 3ª, 1 Feb. 2012

– Auto del J Instrucción núm. 3 de Torrejón de Ardoz, 10 Ene. 2012

– Auto del J Primera Instancia núm. 8 de Valladolid, 27 Feb. 2012