Procedimiento de Familia creado por el Real Decreto Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

El Real Decreto- Ley 16/2020 ha creado ex novo, en sus artículos 3 a 5, un procedimiento aplicable a determinados procesos de Derecho de Familia afectados por la situación derivada del estado de alarma decretado por la pandemia del coronavirus y las limitaciones a la circulación personal y vicisitudes económicas consecuencia de la crisis económica derivada de aquél.

 

¿Desde cuándo y durante cuánto tiempo estará vigente este procedimiento?

Será de aplicación durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.

Respecto el “dies a quo” para la toma de consideración de la norma existen dos posibles interpretaciones, que sea aplicable desde el pasado 14 de marzo de 2020, cuando entró en vigor el estado de alarma -teniendo efecto retroactivo- o a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley que analizamos, esto es, el 30 de abril de 2020.

 

¿Qué demandas se tramitarán por este procedimiento especial y sumario?

Aquellas que versen sobre las siguientes materias:

A) Recuperación del tiempo que no se ha podido disfrutar con el hijo común por las restricciones de movimientos decretadas durante el estado de alarma, y que correspondían a ese progenitor conforme a la sentencia. Esto será de aplicación tanto para progenitores con custodia compartida sobre sus hijos como para aquellas que tienen establecido un régimen de custodia monoparental, independientemente de cuál de los padres o madres sea el titular de la custodia.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el estado de alarma, no hace referencia alguna a la suspensión de los regímenes de visita de los progenitores no custodios ni a la posibilidad, y en su caso, forma de efectuar el intercambio de los menores, en custodias exclusivas a favor de un progenitor o en supuestos de custodia compartida.

La posibilidad de efectuar el traslado de los menores de forma justificada sin enfrentarse a sanciones viene prevista, aunque no de forma concreta, en el apartado e) del artículo 7 del citado Real Decreto:

“1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:(…)e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.“

Atendiendo al contenido del mismo, entre las “Directrices de aplicación del RD 463/2020 de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado” de fecha de 19 de marzo de 2020, se encuentra (y se encontraba) autorizado el desplazamiento de menores para visita del otro progenitor, siempre respetando las medidas de seguridad.

Ante la excepcionalidad de la situación del estado de alarma decretado, el Consejo General del Poder Judicial emitió un comunicado con fecha de 20 de marzo de 2020 en el que establecía que correspondería al juez decidir en cada caso sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando éste se vea afectado por las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma ante la pandemia de coronavirus COVID-19 y siempre que no haya acuerdo entre los progenitores.

Además fueron publicados diversos acuerdos por Juntas sectoriales de Juzgados de familia y de primera instancia a fin de establecer sus pautas de actuación en cuanto a los regímenes de custodia de los menores, cuyo análisis nos permitirá prever en la medida de lo posible el criterio de los distintos Juzgados. Haciendo una breve recopilación de los diferentes criterios, encontramos criterios dispares:

1.Málaga: Acuerdo de fecha 18 de marzo de 2020.

“Primero.- Como regla general, en los regímenes de guarda y estancias de menores regulados por resolución judicial no se despachará ejecución por incumplimiento derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma.

Segundo.- No se consideran incluidos en los procedimientos de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales incumplimientos.

Tercero.- Finalizado el estado de alarma y las medidas limitadoras de la movilidad por razones sanitarias, se deberá por los progenitores de común acuerdo compensar el tiempo de convivencia no desarrollado por el progenitor que no ha tenido consigo a los menores, en la forma más beneficiosa para estos. En caso de no realizarse esa compensación, en la ejecución que se plantee por tal causa se ponderará el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas como motivo para la imposición de costas en dichos procedimientos.

Cuarto.- Se reconoce que el progenitor ausente tiene derecho, y sin que ello limite sus futuros contactos presenciales, a tener contacto telemático o telefónico con sus hijos/as en los periodos en que tendría que haber convivido con ellos, no debiendo el otro progenitor dificultar los mismos.“

2.Torremolinos: Acuerdo 24 de marzo de 2.020: Ratifica el acuerdo adoptado por la Junta Sectorial de Málaga.

3.Marbella: Se mantienen los regímenes de visitas en supuestos de custodia compartida y las comunicaciones los fines de semana, tanto en custodia compartida como monoparental. Se suspenden las comunicaciones intersemanales en ambos tipos de custodia y las que se llevaran a cabo en los Puntos de encuentro.

4.Granada: Acuerdo de 23 de marzo de 2.020.En casos de custodia compartida, se deben efectuar los cambios en las fechas que correspondan. Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual, y exista o no pernocta; se suspenden las visitas intersemanales sin pernocta tanto en custodia compartida como individual, las visitas intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos.

5.Huelva: Acuerdo de 20 de marzo de 2.020: Mantiene el mismo criterio que Málaga.

6.Sevilla: Acuerdo de 21 de marzo de 2.020: Establece que la declaración del estado de alarma no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del Real Decreto 463/2.020 permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. Por ello, no quedan eliminadas las visitas, ni están prohibidos los intercambios, pero los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible.

7.Melilla: Acuerdo de 20 de marzo de 2.020: Recomienda a los progenitores que resuelvan razonablemente sus discrepancias, con la negociación entre letrados o la mediación familiar, teniendo en cuenta el interés de los menores. No considera incluidos en los procedimientos de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que pueden producirse como consecuencia de incumplimientos derivados del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto que declara el estado de alarma.

B) Modificación de medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones compensatorias y/o alimenticias como consecuencia de la modificación sustancial en las condiciones económicas de uno y/u otro progenitor como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.

Se refiere a pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

C) Establecer o modificar la obligación de prestar alimentos entre parientes como consecuencia de haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

 

¿Qué procedimientos quedan fuera del procedimiento especial y sumario?

1) Procedimientos relativos al cambio de custodia por circunstancias sobrevenidas por la pandemia del coronavirus y sus posibles consecuencias económicas. Por ejemplo, aquellos trabajadores que experimenten un cambio en su jornada o lugar de trabajo como consecuencia de la implantación del teletrabajo o por la reestructuración de empresas, progenitores que vean modificadas sus vacaciones estivales e incluso su jornada de trabajo o que hayan perdido su trabajo o cambiado el mismo.

2) Procedimientos ejecutivos por incumplimientos derivados de la actual coyuntura económica (como deudas de alimentos o pensión compensatoria).

 

¿Qué Juzgados conocerán de estos procedimientos?

1) Demandas relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender estrictamente el régimen establecido: El Juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste.

2) Demandas que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos: El Juzgado que hubiera acordado las medidas definitivas, ya que el art. 775.1 de la LEC señala como órgano competente al mismo tribunal que en una modificación de medidas ordinaria.

3) Demandas que pretendan el establecimiento o revisión de prestar alimentos: Existen tres posibilidades para atribuir la competencia a un juzgado u otro:

a) Cuando un progenitor reclame la prestación de alimentos al otro progenitor a favor de los hijos menores de edad, regirá la regla del art. 769.3 LEC, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. Si estos residiesen en distintos partidos judiciales, será competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

b) Cuando se reclame la prestación a favor de otro alimentista regirá, en cuanto a competencia, el fuero general de las personas físicas previsto en el art. 50 de la LEC, debiendo conocer del pleito el juez del partido judicial donde tenga fijado su domicilio el demandado. Si no tuviese domicilio en España, será competente el juez que corresponda a su domicilio en ese país, en el lugar en que se encuentren dentro de España -en caso hallarse aquí-, el de su última residencia o, en defecto de los anteriores, en el domicilio del actor.

c) En los supuestos de revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto la solicitud inicial, conforme a las reglas de competencia ordinarias de la modificación de medidas contenida en el citado art. 775.1 LEC.

 

¿Cómo se tramitarán dichos procedimientos?

El procedimiento se iniciará mediante demanda conforme a lo previsto en el art. 399 de la LEC. Las demandas relativas a medidas sobre cargas del matrimonio, pensiones entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos y la prestación de alimentos entre parientes ( apartados b y c del art. 3 del RDL) deberán acompañar un principio de prueba:

a) Un certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo;

b) O bien un certificado expedido por la Agencia Tributaria (nacional o foral) que acredite el cese de actividad (mediante declaración) o disminución de ingresos del demandante.

Una vez repartida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) la examinará y admitirá mediante decreto, salvo cuando estime que puede existir falta de jurisdicción o competencia, en cuyo caso dará cuenta al juez para que resuelva sobre su admisión.

En caso de admisión, mediante decreto o auto, el LAJ acordará la citación de las partes y el Ministerio Fiscal, cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

A tal efecto, el art. 7.1 a) del Real Decreto-ley señala que desde que se levante la suspensión de plazos procesales y hasta el próximo 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los asuntos sometidos al procedimiento especial y sumario previsto en los artículos 3 a 5 de la citada norma.

Se instará a las partes a llegar a un acuerdo antes del inicio, el cual será homologado judicialmente. Si resultase afectado un menor, sólo se homologarán los acuerdos considerando el interés superior de éste y, aunque no se haga mención expresa, con asistencia del Ministerio Público en tales casos.

Cuando el procedimiento verse sobre el restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida se oirá siempre a los mayores de 12 años de manera reservada y a los más pequeños cuando el juzgado lo considera necesario. El 770.4ª LEC prevé esta posibilidad en los procesos contenciosos no sometidos al Real Decreto-ley cuando se estime necesario y podrá acordarse de oficio, a instancia de parte, del propio menor, del fiscal o de miembros del equipo técnico judicial, y se llevará a cabo siempre que el menor tenga 12 años o menos, si tuviese suficiente juicio.

La vista comenzará dando la palabra al demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales y, a continuación, se hará lo propio con parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.

El acto del juicio, a diferencia del resto de procedimientos de familia, incorpora la contestación a la demanda de forma oral, con formulación de reconvención, por igual vía, y no hace mención a las cuestiones procesales, respecto a lo cual el art. 443.2 LEC prevé deben resolverse al inicio de la vista en los procedimientos verbales. Esta omisión parece que deba integrase con el art. 5.9 del Real Decreto-ley, esto es, que sea completado por lo previsto en la Ley de enjuiciamiento civil.

Las partes podrán solicitar, con al menos cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición. Dicha posibilidad viene prevista para los procedimientos de familia habituales, en virtud de los arts. 293.1, 328 a 330 y 332 y 333, 336.5, 337.2, 338.2, 353 y 440.1 LEC, y dentro del mismo plazo.

Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, como lo prevé el art. 440.1 LEC en relación con el art. 753.1 del citado texto normativo para los procedimientos habituales y que dichas pruebas deberán practicarse, junto con las que se acuerden de oficio, en el acto de vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días.

Una vez practicada la prueba pertinente y útil, se concederá a las partes un turno de palabra para formular conclusiones.

Por último, finalizada la vista, el juez podrá optar entre dictar el auto/sentencia in voce o bien por escrito en el plazo máximo de tres días hábiles. En el primer caso, se documentará posteriormente la misma con expresión del fallo y una sucinta motivación, permitiendo que la misma adquiera firmeza si todas las partes manifiestan su decisión de no recurrir en el propio acto.
Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación, el cual no tendrá carácter urgente ni especial, pero sí preferente cuando concurran menores o incapacitados o legalmente ausentes, conforme al ya citado art. 753.3 LEC. Al no contemplarse previsión al respecto, entendemos que el plazo para recurrir será de 20 días hábiles a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada, de acuerdo con el art. 458.1 LEC.

Artículo elaborado por Cristina Gámez Gumersindo. Abogada de CARDADOR&MARÍN ABOGADOS