GUÍA SOBRE LAS MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19 (ANÁLISIS RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO)

INTRODUCCIÓN

 

Desde luego con la crisis del COVID-19 estamos viviendo momentos excepcionales que requieren medidas excepcionales.

Tal es así que por segunda vez en nuestra historia de la democracia se ha hecho uso y aplicación del art. 116 de la Constitución Española proclamándose el estado de alarma en nuestro país, proclamación que se ha llevado a cabo mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En la citada norma además, se han tomado de urgencia medidas que han ido enfocadas principalmente a limitar la circulación de las personas, medidas de contención de la actividad comercial (con prohibición de apertura de determinados establecimientos), ámbito educativo, laboral, recreativo o lugares de culto y tendentes a reforzar el Sistema Nacional de Salud y para garantizar el suministro de bienes y servicios necesarios.

[Nota de actualización: Dicho Real Decreto ha sido modificado el día 18 de marzo de 2020 Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en los siguientes términos:

– Las actividades de circulación deberán realizarse individualmente con carácter general, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada.

– Se elimina la autorización de aperturas de peluquerías, limitándose solo a la actividad de peluquería a domicilio que sí está permitida. Igualmente se habilita al Ministro de Sanidad para ampliar las medidas de este apartado.

– Se garantiza la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

– Se establece dos nuevos apartados a la disposición adicional tercera (relativa a suspensión de plazos administrativos) añadiendo supuestos nuevos de excepción de aplicación de esa suspensión de plazos. Especialmente relevante es el nuevo apartado 6 que dice: «La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias»]

No obstante, las medidas dictadas en aquel Real Decreto han sido completadas posteriormente con normas dictadas por la Ministra de Defensa, y los Ministros de Interior, Sanidad, y el de Transportes, Movilidad y Agenda urbana respectivamente, como las personas delegadas para actuar en sus respectivas áreas de responsabilidad bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno.

Así, las medidas indicadas pueden consultarse en la siguiente web, en constante actualización (BOE)

 

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

No obstante, parece ser que el grueso de medidas económico-sociales se ha dejado para un momento posterior, mediante la norma publicada el 18 de marzo de 2020 en el BOE: Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. PDF (BOE-A-2020-3824 – 46 págs. – 743 KB) Otros formatos.

En adelante denominada RDL, norma que por su importante trascendencia pasamos a analizar sus aspectos más importantes:

 

Exposición de Motivos.

En ella se recogen los motivos que obligan a dictar el presente Decreto y las medidas que en el mismo se contienen. Así señala: «En el contexto actual, el presente real decreto-ley amplia las medidas ya tomadas con un paquete económico y social de gran alcance y magnitud, con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas.

En concreto, las medidas adoptadas en este real decreto-ley están orientadas a un triple objetivo. Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad. «

A su vez, este RDL se estructura en 5 capítulos, 43 artículos, 11 disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, ocho disposiciones finales y un anexo.

 

CAPÍTULO I.- MEDIDAS DE APOYO A LOS TRABAJADORES, FAMILIAS Y COLECTIVOS VULNERABLES

(Art. 1 a 21)

En este capítulo se articula una serie de medidas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables, que se ven particularmente afectados por las circunstancias actuales. Así se adoptan medidas para garantizar la asistencia a domicilio de las personas dependientes, para ampliar la protección en el ámbito energético y de suministro de agua, así como la prestación de los servicios de telecomunicaciones. También se refuerza la protección de los trabajadores autónomos y se dispone de una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias de los colectivos especialmente vulnerables, así como se suspenden plazos del derecho de desistimiento de consumidores y usuarios respecto de compras realizadas.

 

Art. 1, 2 y 3.- FONDOS PARA PRESTACIONES SOCIALES.- 

Del Fondo de Contingencia de los Presupuestos Generales del Estado se concede un suplemento de Crédito de 300 mil millones de euros para destinarlo, por medio de las Comunidades Autónomas a financiar prestaciones básicas de los servicios sociales de las Comunidades Autónomas, diputaciones provinciales o corporaciones locales (regulando un procedimiento en el apartado 1.3 y la forma de distribuirse entre CCAA y ciudades Autónomas en el art. 2), que tengan por objeto exclusivamente hacer frente a situaciones extraordinarias del COVID-19, pudiéndose destinar dinero de este fondo a:

 

  • Reforzar servicios de asistencia domiciliaria especialmente a las personas mayores, con discapacidad o en situación de dependencia, compensando así el cierre de los centros de día, comedores, centros sociales,…

 

  • Incrementar y reforzar el funcionamiento de los dispositivos de teleasistencia.

 

  • Trasladar al ámbito domiciliario cuando sea necesario, servicios de rehabilitación, terapias ocupacionales, servicios de higiene…

 

  • Reforzar los dispositivos de atención de personas sin hogar.

 

  • Reforzar plantillas de centros de Servicios Sociales y centros residenciales para los casos de sustituciones por contagio o sobrecarga de la plantilla, entre otros supuestos.

 

  • Adquisición de medios de prevención (EPI), es decir, mascarillas, guantes,…

 

  • Ampliar ayudas para garantizar ingresos suficientes a familias necesitadas.

 

  • Reforzar servicios de respiro a personas cuidadoras y medidas de conciliación de familias monoparentales con bajos ingresos que no puedan acudir a sus centros de trabajo por esta situación.

 

  • Otras medidas que las administraciones consideren urgentes.

 

Por su parte, se habilita por el Gobierno a las entidades locales (Ayuntamientos) a destinar el superávit de sus presupuestos del año 2019 a servicios sociales y promoción social, en relación con las medidas antes citadas (art. 3.1) y en el mismo sentido a las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos se le dota de un mecanismo para incluir estos gastos en su presupuestos (art. 3.2).

 

Art. 4.- GARANTÍA DE SUMINISTRO DE AGUA Y ENERGÍA A CONSUMIDORES VULNERABLES.-

 

  • Durante 1 mes siguiente las empresas que suministran energía eléctrica, gas natural y agua no podrán suspender el suministro a las personas que tengan la condición de consumidor vulnerable o de consumidor en riesgo de exclusión social según la ley que regula este tipo de consumidor.

 

  • También se prorroga automáticamente hasta el 15 de septiembre 2020 la vigencia del bono social para los beneficiarios a los que se les venza antes de esa fecha.

 

  • Durante los próximos 6 meses (tres bimestres dice la ley) desde la entrada en vigor de esta norma, se suspende la actualización de precios máximos de venta de gases licuados del petróleo envasados (gasolina, diesel,...) y se modifica el sistema de precios de venta para los gases licuados del petróleo por canalización. Aunque se mantienen los precios máximos de venta para determinados gases licuados del petróleo envasados. También se suspende el cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural para los siguientes dos trimestres.

 

ART. 5 y 6.- CARÁCTER PREFERENTE DEL TRABAJO A DISTANCIA y DERECHO DE ADAPTACIÓN DE HORARIO Y REDUCCIÓN DE JORNADA.-

Empieza el art. 5 indicando que las medidas laborales reflejadas en la norma son excepcionales y su objetivo prioritario es garantizar que se reanuden la actividad empresarial y las relaciones de trabajo con normalidad tras la situación del COVID-19. A continuación indica que

 

  • Las empresas deberán adoptar medidas técnicas que prioricen la continuación de la actividad por mecanismos alternativos (particularmente por medio del trabajo a distancia) frente a la cesación temporal o reducción de su actividad. [En nuestra opinión, debemos de estar atentos a cómo se aplicará este mandato establecido por la norma o si sólo se va a quedar en una declaración de intenciones].

 

  • Con el objetivo de facilitar el trabajo a distancia en empresas en las que no estuviera previsto hasta el momento, se establece que en materia de riesgos laborales se entiende cumplida con la obligación de evaluación de riesgos señalada en la ley mediante una autoevaluación realizada voluntariamente por la persona trabajadora.

 

El art. 6 se dedica al derecho de adaptación del horario y reducción de jornada:

 

  • Se establecen dos derechos a las personas trabajadoras por cuenta ajena (asalariados), individual (para cada persona de la empresa), de carácter excepcional (pues está condicionado al tiempo que dure la crisis sanitaria ) para o bien adaptar o bien reducir su jornada laboral durante el tiempo que consideren necesario pero siempre que concurran dos requisitos:
    • 1) El trabajador debe acreditar que tiene el deber de atender bien al cónyuge o pareja de hecho, bien a un familiar hasta segundo grado por consanguinidad (hermanos, abuelos y nietos)
    • 2) Debe existir alguna de estas circunstancias excepcionales para evitar la transmisión del COVID-19:
      • Bien que la persona que deba cuidar, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
      • Bien cuando existan decisiones relacionadas con el COVID-19 y hayan sido adoptadas por las autoridades gubernativas que implique cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que impidan ofrecer asistencia a la persona necesitada de los mismos.
      • O bien cuando la persona encargada del cuidado directo del familiar antes indicado no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19

 

  • En caso de desacuerdo con el empresario, los conflictos en relación con estos derechos se tramitará conforme a lo establecido en el art. 139 Ley Jurisdicción Social (trabajador tiene 20 días para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social y el procedimiento será urgente y de tramitación preferente, señalándose el acto de la vista dentro de los 5 días siguientes al de la admisión de la demanda).

 

  • El derecho de adaptación de la jornada laboral es una prerrogativa del trabajador, es decir que corresponde la delimitación de la adaptación al mismo, siempre que sea razonable y proporcionada, siendo significativo que la ley indica lo siguiente: «empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo» y podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otra medida que permita hacer frente a los cuidados de las personas antes indicada (cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida, teletrabajo,…) el art. 6.2 se extiende en los ejemplos de estas medidas.

 

  • El derecho a la reducción especial de la jornada de trabajo permite que un trabajador que esté en algún supuesto del art. 36.7 del Estatuto de los Trabajadores (que tenga por guarda legal el cuidado directo de algún menor de doce años, persona con discapacidad [según este decreto que desempeñe o no una actividad retribuida] o para el cuidado de familiar directo hasta segundo grado [nietos, abuelos, hermanos] que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo o cualquier otro supuesto del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores), y además esté en alguna de las circunstancias excepcionales antes señaladas, pueda reducir su jornada laboral hasta un 100% del tiempo si resultara necesario, pero con una reducción proporcional de su salario, siempre que la misma sea comunicada con al menos 24 horas al empresario.

 

  • Por último se habla en el art. 6.4 RDL de que si el trabajador ya disfrutara de alguno de estos derechos podrá modificarlos siempre que se den alguna de esas circunstancias excepcionales y limitada tal modificación únicamente al tiempo que dure la crisis sanitaria.

 

ART. 7 a 16.- MORATORIA DE DEUDA HIPOTECARIA PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL-

Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual [no para segundas residencias u otro tipos de préstamos hipotecarios, por ejemplo, préstamos para la actividad de empresarios] de quiénes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia del COVID-19 [es decir que se encuentre en supuesto de vulnerabilidad económica definido en el art. 9 del RDL y que estén vigentes a la entrada en vigor de este RDL]. También estas medidas se aplicarían a los fiadores y avalistas del deudor principal respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones.

Son personas en situación de vulnerabilidad económica (¡Atención! deben darse los 4 requisitos que a continuación se dicen): (art. 9)

 

  • Deudor hipotecario en desempleo o empresario o profesional que sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o caída sustancial de sus ventas. Se entiende por pérdida sustancial (art. 9.2.b)) cuando esa caída sea de al menos del 40% de las ventas.

 

  • Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, no supere los siguientes límites

 

  • 3 veces el IPREM mensual (Indicador Público de la Renta a Efectos Múltiples, actualmente situado en 537,84 €). Es decir, 1.613,52 €

 

  • El límite se incrementa en 0,1 veces por cada hijo o mayor de 65 años en la unidad familiar (es decir 53,78 €) o 0,15 veces por hijo en familias monoparentales (80,67 €).

 

  • Si alguno de los miembros de la unidad familiar tiene discapacidad (cualquier tipo) superior al 33% o situación de dependencia o enfermedad que le incapacite trabajar, el límite no es 3 sino 4 veces el IPREM mensual, es decir, 2.151,36 €.

 

  • El límite será de 5 veces el IPREM mensual (es decir, 2.689,20 €), en caso de que el deudor hipotecario sea una persona con parálisis cerebral, enfermedad mental, discapacidad intelectual o con reconocida igual o superior al 33%, o con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%, o tenga enfermedad grave acreditada que le incapacite a él o a su cuidador, para realizar actividad laboral.

 

  • Por unidad familiar se entiende deudor, cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho e hijos con independencia de su edad que residan en la vivienda. También los que vivan en la vivienda vinculados por una relación de tutela, guarda y/o acogimiento familiar y su cónyuge o pareja de hecho (art. 9.2.c))

 

  • Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos sea igual o superior al 35% de los ingresos del conjunto de la unidad familiar. Es decir, si la unidad familiar percibe 1.000 € mensuales, que al menos 350 € se destine al pago de tales conceptos.

 

  • Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de acceso a la vivienda. Esto se define en el art. 9.2 de la siguiente manera: Cuando la carga hipotecaria se haya multiplicado por 1,3 sobre la renta familiar. [Uno de lo muchos ejemplos que pueden darse: Que antes de la crisis del COVID-19 se tuviera un salario de 2.000 €/mes y como consecuencia del COVID-19 se haya reducido la jornada del trabajador a 1.000 €/mes siendo que en ambos casos se pagaba unos gastos por préstamo hipotecario de 350 € mensuales]

 

Por otra parte, los fiadores y avalistas e hipotecantes no deudores [por ejemplo, padres que hipotecan su vivienda para que a sus hijos les de el préstamo] pueden exigir a la entidad que agoten el patrimonio del deudor antes de ir contra su patrimonio, aun cuando se hubiera renunciado expresamente en la escritura a este beneficio, denominado beneficio de excusión. (Art. 10)

El art. 11 establece expresamente qué documentos se necesitan acreditar las circunstancias de situación de vulnerabilidad económica.

Por otro lado, del art. 12 a 15 se habla de la moratoria e inaplicación de intereses de demora. Ambas aplicables previa petición y acreditación a la entidad por el deudor y sólo para los casos previstos en este RDL deberá implementarla la misma en un plazo máximo de 15 días (comunicando esta circunstancia al Banco de España).

El tiempo de aplicación la moratoria no lo define el RDL, [imaginamos que está supeditada al tiempo de duración de la crisis sanitaria], pero sí define sus efectos, que habla de suspensión de cualquier cuota hipotecaria ni de ninguno de los conceptos que la integran.

Por último, el art. 16 hace responsables directos de los daños y perjuicios generados a aquel deudor que se haya beneficiado de la moratoria sin haber reunido los requisitos señalados en el art. 9 o quien reúna los requisitos pero voluntaria y deliberadamente, busque situarse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de mantener estas medidas. Sin embargo estas circunstancias deben ser probadas por la entidad que le ha concedido el préstamo.

 

ART. 17.- AUTÓNOMOS. PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD PARA LOS AFECTADOS POR EL COVID-19.-

Esta medida tiene las siguientes características:

 

  • Es una medida excepcional y con una duración limitada a un mes o al último día del mes en que finalice el estado de alarma.

 

  • Pueden pedirla los autónomos cuyas actividades queden suspendidas según este RDL o cuando su facturación en el mes anterior al que solicita la prestación se vea reducida, al menos un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior. [Ej, yo facturo 4000 €/mensuales de media en el período anterior de 6 meses, pues para tener derecho a la ayuda, he debido facturar como mínimo un 75% menos el mes anterior, es decir 1.000 € ese mes.]

 

  • Deben cumplir además, los siguientes requisitos:
    • Estar afiliados y en alta, en el RETA o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. También se aplica a socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por encuadrarse como trabajadores por cuenta propia (art. 17.5)
    • Si su actividad no se ve suspendida según el RDL del estado de alarma, acreditar la reducción de, al menos, 75% de su facturación, en relación con el semestre anteriorl
    • Hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. No obstante, si no estuvieran al día en la fecha de suspensión de actividad o reducción de facturación la Administración invitará al autónomo para que el plazo improrrogable de 30 días las abone. Si cumple este requisito excepcional también tendría cobertura.
    • La prestación se determinará aplicando el 70 % a la base reguladora y en los supuesto donde no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía será equivalente al 70% de la base mínima de cotización del RETA o Régimen de los Trabajadores del Mar. [Así, se cobraría un 70% de la base de cotización, que para el régimen general de autónomos para el año 2019 va desde la base mínima de 944,40 €/mes a la base máxima de 4.070,10 €/mes. El listado de bases de cotización puede consultarse aquí]
    • El tiempo de la percepción de la prestación se entiende como cotizado y no reducirá períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
    • La percepción será incompatible con cualquier otra prestación de la Seguridad Social.
    • La gestión de esta prestación corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (art. 346 TRLSeguridadSocial) (art. 17.6 RDL).

     

    ART. 18 a 20.- GARANTÍA MANTENIMIENTO, PRESTACIÓN SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, CONECTIVIDAD BANDA ANCHA Y TELECOMUNICACIONES. SUSPENSIÓN DE PORTABILIDAD.

    Mientras esté en vigor el estado de alarma, las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas mantendrán sus servicios contratados por sus clientes a fecha del inicio de la aplicación del estado de alarma, de forma que no podrán suspenderlos o interrumpirlos y ello aunque conste dicha posibilidad en los contratos suscritos por los consumidores, salvo por razones de integridad y seguridad de las redes y servicios de comunicaciones (art. 18).

    Deben estas empresas garantizar la prestación del servicio de telecomunicaciones (que el RDL lo considera de carácter universal) como mínimo al conjunto de beneficiarios actuales, y no podrá reducir ni sus servicios, ni su calidad ni tampoco el número de beneficiarios respecto el acceso funcional de internet y la asequibilidad del servicio (art. 19 RDL). [Es decir, no pueden reducir la banda ancha de internet, ni cortar el suministro de la línea alegando cargas altas de saturación e la red o el consumo de banda ancha, por ejemplo.]

    Y se suspenden todas las portabilidades fijas y móviles que no estén en curso mientras dure el estado de alarma, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor (art. 20 RDL)

     

    ART. 21.- INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE DEVOLUCIÓN DE PRODUCTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE ALARMA.

    Se interrumpen los plazos para la devolución de productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial o bien on-line durante el estado de alarma. El cómputo de plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia este RDL o las prórrogas del mismo.

     

    CAPÍTULO II.- MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE AJUSTE TEMPORAL PARA EVITAR DESPIDOS

    (Arts. 22 a 27)

    En este capítulo se articula una serie de medidas excepcionales, tendentes a fomentar el trabajo no presencial, relajar las obligaciones para su implementación, así como regulan mecanismos para las empresas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada mediante los famosos ERTE (Expedientes de Regulación Temporal de Empleo), y también regulan prestaciones para los trabajadores afectados y exoneraciones del pago de la cuota de la Seguridad Social para las empresas que reúnan la condición de PYME (Pequeña y Mediana Empresa) u a otras con determinadas condiciones. Todo ello con el fin de incentivar el mantenimiento del capital humano ya formado.

     

    Art. 22 y 23.- .MEDIDAS EXCEPCIONALES EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA (ERTE).

    En el RDL se contemplan los supuestos de suspensión de contratos y reducción de jornada por dos causas:

     

    • Por causas de fuerza mayor (art. 22 RDL)

     

    • Por causa económica, técnica, organizativa y de producción (art. 23 RDL).

     

    1) En relación al primero de los supuestos, por causa de fuerza mayor, se indica lo siguiente:

     

    • Tendrán además la consideración de causa de fuerza mayor con las consecuencias derivadas del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores (ET), las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen:
      • Suspensión o cancelación de actividades.
      • Cierre temporal de locales de afluencia pública.
      • Restricciones en el transporte público y en general, de la movilidad de personas y/o las mercancías.
      • Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
      • Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o adopción de medidas de aislamiento preventivo.
      • Circunstancias, todas ellas, que deben quedar debidamente acreditadas.

     

    • Si se decide aplicar por la empresa la suspensión de los contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo, se aplicarán las siguientes especialidades (ERTE):
      • Se inicia el procedimiento por solicitud de empresa. Se acompaña a tal solicitud un informe relativo a la vinculación de perdida de actividad por el COVID-19 y también la documentación acreditativa.
      • La empresa debe comunicar a los trabajadores de esta solicitud y trasladarla junto con el informe y documentos a la representación de los mismos, si existiera.
      • La existencia de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral con independencia del número de personas trabajadoras afectadas.
      • La resolución de la autoridad laboral se dicta en un plazo de 5 días desde la solicitud, previo informe en su caso, de la Inspección de Trabajo (que deberá evacuarse, de existir y pedirlo, en el plazo improrrogable de 5 días). Dicha resolución debe limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa.
      • Corresponde a la empresa, una vez recibida la resolución, decidir si aplica medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada. Tales medidas surtirán efecto desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor [Efectos retroactivos, es decir, no desde la fecha de solicitud o de la resolución, sino desde la fecha en que se originó la fuerza mayor. Por ejemplo, si se decreta el cierre de restaurantes desde el estado de alarma el 14 de marzo de 2020, se solicita este procedimiento el 20 de marzo de 2020 y resuelven el 27 de marzo de 2020, los efectos computan desde el 14 de marzo de 2020]

     

    2) En relación al segundo de los supuestos, por causa económica, técnica, organizativa y de producción, se aplican estas especialidades respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes (art. 47 ET):

     

    • Si no hay representación legal de los trabajadores, se formará una comisión integrada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de esa comisión según el convenio colectivo de aplicación. La Comisión está formada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos y las decisiones se toman por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la empresa elegidos conforme al art. 41.4 ET. En cualquiera de estos supuestos, la comisión debe estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

     

    • El período máximo de consultas entre la empresa y representación de trabajadores o la comisión constituida no deberá exceder del plazo máximo de 7 días.

     

    • El informe de la Inspección de Trabajo (si la autoridad laboral lo pide) se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.

     

    3) Por último, el RDL habla de que algunos regímenes especiales (socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales,…) se les aplica sus procedimientos particulares pero con los plazos marcados en este RDL para el primer supuesto (fuerza mayor), y se les aplica el procedimiento señalado en el RDL pero conservando los plazos marcados en sus leyes especiales para el segundo (causas económicas,…)

     

    Art. 24.- MEDIDAS EXTRAORDINARIA EN COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS AFECTADOS DE ESTOS ERTE (EMPRESAS Y TRABAJADORES).

    Se establecen medidas única y exclusivamente para los ERTES relacionados con causa de fuerza mayor vinculada al COVID-19, tendentes a exonerar a las empresas de menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social del abono de la aportación empresarial y de las cuotas por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión o reducción de los contratos por dicha causa. Para empresas de 50 trabajadores o más, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.

    Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos para la misma.

    Para acogerse a dicha exoneración se requiere una presentación de la solicitud por el empresario, indicando las personas afectadas y los períodos concretos de suspensión o reducción de jornada de trabajo.

     

    Art. 25.- MEDIDAS EXTRAORDINARIA EN PROTECCIÓN DEL DESEMPLEO PARA LOS AFECTADOS DE ESTOS ERTE (TRABAJADORES).

    Se establecen medidas para los dos supuestos del art. 22 y 23 de este RDL (causas de fuerza mayor, o causas económicas, técnicas, organizativas,… pero como consecuencia del COVID-19). Dichas medidas son:

     

    • Reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas afectadas aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

     

    • No computar estos períodos de desempleo extraordinarios como consecuencia del COVID-19 a efectos de consumir períodos máximos de percepción establecidos.

     

    • Se pueden acoger también a esta medida socios trabajadores de sociedades laborales y cooperativas de trabajo asociado.

     

    • Los trabajadores pueden pedirlo tanto si tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación por desempleo, como si no lo hubieran pedido con anterioridad o no tuviera el período mínimo necesario de cotización para pedirlo.

     

    • En todo caso es un nuevo derecho a prestación por desempleo con las siguientes especialidades de cuantía y duración:

     

    • Base reguladora.- La resultante de computar los últimos 180 días cotizados o el tiempo de período inmediatamente anterior a la situación de suspensión o reducción, si es inferior.

     

    • La duración de la prestación se extiende al período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción de la jornada.

     

    • El procedimiento para pedirlo será idéntico a otras causas de suspensión temporal del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

     

    • Hay unos requisitos especiales para socias trabajadoras de cooperativas (art. 25.5 RDL) y para los trabajadores fijos-discontinuos (art. 25.6 RDL).

     

    ART. 26 Y 27.- LIMITACIÓN TEMPORAL DE PRESENTACIONES EXTEMPORÁNEAS DE DESEMPLEO Y PRÓRROGAS DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y DECLARACIÓN ANUAL DE RENTAS.

    Durante el período de vigencia de estas medidas extraordinarias provocadas por el COVID-19 la presentación de solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente (art. 26).

    Por su parte, el art. 27 RDL establece mecanismos para que las entidades gestoras de prestaciones por desempleo puedan prorrogar de oficio lo subsidios de desempleo o para mayores de 52 años (art. 27).

     

    ART. 28.- PLAZO DE DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DEL CAPÍTULO II (art. 22 a 25).

    Estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19

     

    CAPÍTULO III.- GARANTÍAS DE LIQUIDEZ PARA SOSTENER LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ANTE LAS DIFICULTADES TRANSITORIAS CONSECUENCIA DE LA SITUACIÓN.

    (Arts. 29 a 35)

    En este capítulo se articulan medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19

     

    Art. 29.- APROBACIÓN DE UNA LÍNEA AVALES A LA FINANCIACIÓN CONCEDIDAS POR ENTIDADES DE CRÉDITO

    y otras entidades afines, y ello con el fin de que la financiación que presten las entidades [insistimos, que no el Estado] sirvan para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. La cifra máxima de avales será de 100.000 millones de euros. No obstante deja la concreción y desarrollo de esta medida para un acuerdo posterior al RDL.

     

    Art. 30.- AMPLIACIÓN DEL LÍMITE DEL ENDEUDAMIENTO NETO DEL ICO (INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL)

    con el fin de aumentar las líneas de financiación ICO para empresas o autónomos.- En este caso, el gobierno amplía en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento previsto para el ICO.

     

    Art. 31.- LÍNEA EXTRAORDINARIA DE COBERTURA ASEGURADORA (PARA EMPRESAS EXPORTADORAS).-

    Igualmente con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, con estas características:

     

    • Serán elegibles los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora, no siendo necesario que estén relacionado directamente con contratos internacionales, y siempre que respondan a nuevas necesidades de financiación y no a situaciones previas a la crisis.

     

    • Beneficiarios: PYMES u otras empresas no cotizadas, que tengan las siguientes características:

     

    • Sean empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización, al cumplir al menos 1 de estos requisitos:

     

    • Que su negocio internacional represente al menos 33% de su cifra de negocio.

     

    • Empresas exportadoras regulares durante los últimos cuatro años.

     

    • Que la empresa se enfrente a un problema de liquidez o acceso de financiación como resultado del COVID-19.

     

    • Expresamente se excluyen a empresas en situación concursal o pre-concursal, o empresas con incidencias en el pago a las Administraciones Públicas.

     

    • El porcentaje de cobertura del riesgo de crédito no superará el límite que marque la UE en materia de ayudas de Estado. [Actualmente es el 30%]

     

    Por otro lado el RDL establece que se recurrirán a mecanismos ágiles de decisión de las operaciones y riesgos de esta línea de crédito (art. 31.2 RDL), que la línea se instrumentará en dos tramos de 1.000 millones de euros cada uno (art. 31.3), y establece instrucciones a las administraciones y organismos en cuanto a la implementación y otorgamiento (art. 31.4 a 6 RDL).

     

    Art. 32.- ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS PARA EL DESPACHO ADUANERO

    al titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT para que el procedimiento de declaración y despacho aduanero pueda ser realizado por cualquier funcionario del área de Aduanas o Impuestos Especiales.

     

    Art. 33.- SUSPENSIÓN DE PLAZOS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO.-

    Establece este RDL un extenso plazo dedicado a la suspensión de plazos en el ámbito tributario y sus efectos.

     

    A) [Art. 33.1 y 2] Distingue el artículo 2 supuestos, bien plazos en vigor antes de la publicación del RDL, bien plazos iniciados con posterioridad a dicha entrada. Así:

     

    1) Se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos que no hayan concluido a la entrada en vigor de este RDL:

     

    • Plazos de deudas tributarias resultantes de liquidaciones realizadas por la Administración (Liquidaciones complementarias) (art. 62.2 Ley General Tributaria), y plazos de pago de deuda tributaria iniciado el período ejecutivo y notificada providencia de apremio (art. 62.5 LGT). A su vez en estos procedimientos de apremio no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del RDL, 18 de marzo 2020, y hasta 30 de abril 2020. [Por ejemplo, las afecciones fiscales de 5 años que aparecen en las notas simples de inmuebles por autoliquidación de impuestos ]

     

    • Vencimientos de los plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.

     

    • Plazos realizados para el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes del art. 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.

     

    • Plazos para atender y formular alegaciones o de audiencia a requerimientos, diligencias de embargos,

     

    • Plazos para atender solicitudes de información con trascendencia tributaria,

     

    • Plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencias, dictados en procedimientos:

     

    • De aplicación de tributos,

     

    • Sancionadores o de declaración de nulidad,

     

    • Devolución de ingresos indebidos,

     

    • Rectificación de errores materiales y de revocación.

     

    2) Plazos que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de este RDL (18 de marzo 2020) se extienden hasta el 20 de mayo 2020 (salvo que el plazo previsto sea mayor, en ese caso se aplica el mayor plazo), para estos supuestos:

     

    • Plazos de deudas tributarias resultantes de liquidaciones realizadas por la Administración (Liquidaciones complementarias) (art. 62.2 Ley General Tributaria), y plazos de pago de deuda tributaria iniciado el período ejecutivo y notificada providencia de apremio (art. 62.5 LGT).

     

    • Vencimientos de los plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.

     

    • Plazos realizados para el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes del art. 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.

     

    • Plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia.

     

    B) [Art. 33.3] En cualquier caso, si el obligado tributario no quiere acogerse a esta ampliación de plazos y contesta antes, se considerará evacuado el trámite

     

    C) [Art. 33.4] Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.

     

    D) [Art. 33.5 y 33.6] El período que va desde el 18 de marzo 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará:

     

    • A efectos de la duración de los procedimientos triburarios, sancionadores o de revisión de la AEAT, si bien la administración puede realizar trámites imprescindibles [¡Atención, por ejemplo y atendiendo a tal criterio, este período no computa a efectos de caducidad del expediente].

     

    • A efectos de plazos de prescripción del art. 66 LGT

     

    • A efectos de plazos de caducidad.

     

    E) [Art. 33.7] No obstante hay una excepción, y es que al sólo efecto del cómputo de plazo de prescripción del art. 66 LGT, en el recurso de reposición y en los procedimientos económicos-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del RDL y el 30 de abril de 2020.

    No obstante, el plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa resoluciones de procedimientos económicos-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación conforme a la LGT (Sección Tercera, Cap. II título III) si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

     

    F) [Art. 33.8] Catastro.- Los plazos para atender a requerimientos y solicitudes de la Dirección General del Catastro que estén en plazo de contestación a la entrada en vigor de este RDL se amplían al 30 de abril de 2020.

    Y los actos de apertura de trámite y audiencia comunicados con posterioridad al RDL tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020 salvo que la norma general dé un plazo mayor, en ese caso se aplicará aquel. Igualmente, si el obligado tributario pese a estos plazos atiende al requerimiento se le entenderá evacuado el trámite. Y tampoco computa esta franja de plazo desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 a efectos de duración máxima de los procedimientos.

     

    Art. 34.- MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA PARA PALIAR LAS CONSECUENCIAS DEL COVID-19.-

    En un más extenso artículo que el anterior, el RDL establece una serie de medidas de contratación pública.

     

    A) [Art. 34.1] CONTRATOS DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE PRESTACIÓN SUCESIVA.- Quedan suspendidos los contratos públicos de servicios y suministros de prestación sucesiva celebrados por las entidades del Sector Público (según art. 3 LCSP) cuya ejecución devenga imposible por el COVID-19 o por las medidas del Estado, CCAA, o la administración local para combatirlo.  Quedarán automáticamente suspendidos desde que se produce la situación de hecho que impida su prestación, aunque pueden reanudarse cuando habiendo cesado las circunstancias y/o medidas, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

    Durante este tiempo, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este durante el período de suspensión (previa solicitud, acreditación fehaciente de los daños, efectividad y cuantía por el contratista), aunque únicamente limitados a los siguientes [Por tanto, aquí establece un régimen distinto al que se establece en el art. 208. 2a) de La ley 9/2017 de Contratos del Sector público, cuyo artículo no se aplica a este supuesto]:

     

    • Gastos salariales abonados por el contratista al personal adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución del contrato.

     

    • Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva relativo al período de suspensión.

     

    • Gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al período de suspensión y adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que dichos medios no se pudieron destinar a otro fin durante ese período.

     

    • Gastos correspondientes a pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato.

     

    Importante saber que la suspensión y la aplicación de estas medidas no opera automáticamente, sino que sólo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de 5 días naturales hubiera apreciado expresamente la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación del COVID-19 [Transcurrido el plazo sin contestar, dicho silencio se entiende desestimatorio]. Por eso es muy importante que el contratista dirija su solicitud al órgano de contratación reflejando las razones indicadas en art. 34.1 párrafo 4º del RDL).

    También se establece que para aquellos contratos públicos de servicios y suministros de prestación sucesiva cuando al vencimiento de un contrato no haya podido formalizarse el nuevo que garantice la continuidad de la prestación, podrá prorrogarse según los plazos del art. 29.4 párrafo final de la Ley de Contratos del Sector Público [es decir por un período máximo de 9 meses].

    La suspensión de los contratos por estas circunstancias no será causa de resolución de los mismos.

     

    B) [Art. 34.2] CONTRATOS DE SERVICIOS Y SUMINISTROS PÚBLICOS DIFERENTES DEL APARTADO ANTERIOR.- Es decir los que no son de prestación sucesiva y celebrados por las entidades del Sector Público (según art. 3 LCSP), siempre y cuando no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho del COVID-19,

     

    • cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos como consecuencia del COVID-19 o las medidas tomadas por las administraciones, y

     

    • el contratista ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplían los plazos del contrato.

     

    El órgano contratista le concederá la prórroga de dicho plazo hasta una duración de al menos el tiempo que dure esta situación de crisis o la que proponga el contratista si es menor, regulándose el procedimiento y efectos de esta cuestión en el RDL. Entre otros efectos, los contratistas tienen derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que hubiera incurrido con motivo del COVID-19 hasta un máximo del 10% del precio inicial del contrato.

     

    C) [Art. 34.3] CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS.- vigentes a la entrada en vigor de este RDL y en cuyo plan de obra estuviese prevista su finalización con posterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma (14 de marzo de 2020), celebrados por entidades del Sector Público según art. 3 LCSP, el contratista puede igualmente solicitar la suspensión del citado contrato como consecuencia del COVID-19. Podrá pedirlo siempre que las circunstancias impidan continuar con la ejecución del contrato y hasta que la prestación pueda reanudarse, entendiéndose así cuando cesadas las circunstancias el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensiónSigue un procedimiento similar para solicitud al explicado y  un régimen específico de indemnizaciones que el apartado A) (al que nos remitimos), aunque aquí, por ejemplo sí especifica los gastos salariales a abonar siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021.

    En este caso para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones el contratista adjudicatario principal debe acreditar fehacientemente que se cumplen estas condiciones:

     

    • Que el contratista principal, subcontratistas y proveedores y suministradores contratados para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales a fecha 14 de marzo de 2020.

     

    • Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores según los arts. 216 y 217 de la LCSP a fecha 14 de marzo de 2020.

     

    D) [Art. 34.4] CONTRATOS PÚBLICOS DE CONCESIÓN DE OBRAS Y CONCESIÓN DE SERVICIOS.- En estos casos, dará derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, mediante, según proceda en cada caso:

     

    • Bien mediante la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15%.

     

    • Bien mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico en el contrato.

     

    Dicho reequilibrio compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de costes soportados por el COVID-19, entre los que se consideran posibles gastos salariales. Y sólo se aplica esta medida previa solicitud por el contratista y cuando el órgano de contratación aprecie la imposibilidad de ejecución del contrato.

     

    E) [Art. 34.5] EXTENSIÓN DE ESTAS MEDIDAS A OTROS CONTRATOS Y NO APLICACIÓN A DETERMINADOS SUPUESTOS.

    Así, se extiende su aplicación a procedimientos de contratación de sectores del agua, energía, transportes, servicios postales.

    No se aplica a contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole cuyo objeto esté vinculado con la crisis del COVID-19, contratos de servicios o suministros necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte y contratos adjudicados por entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

    Y además, deja al Criterio del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda urbana como autoridad competente designada para modificar las medidas de este artículo.

     

    Art. 34.- MEDIDAS FINANCIERAS DIRIGIDAS A TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS –

    En este caso destinadas para aquellos titulares de explotaciones agrarias que hayan suscrito préstamos como consecuencia de la situación de sequía 2017, el RDL facilitará que tales prestatarios acuerden prolongar hasta en un año el período de amortización de los préstamos de manera voluntaria, con las entidades financieras. Dicho año podrá ser de carencia.

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el coste adicional de los avales que puedan generarse al respecto y sean concedidos por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA). También se habilita a esta entidad a actuar como colaboradora de las subvenciones en el marco del convenio de colaboración suscrito con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y asumiendo la gestión íntegra de las mismas y un procedimiento para la concesión de tales ayudas. El período de admisión de las solicitudes de ayuda finaliza en un plazo de 4 meses.

     

    CAPÍTULO IV.- MEDIDAS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN DEL COVID-19

    (Art. 36 a 38)

    En este capítulo se articula una serie de medidas de apoyo a la investigación del COVID-19 reforzando partidas presupuestarias específicas, se establecen medidas extraordinarias en el ámbito laboral para las entidades públicas del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, se autorizan créditos extraordinarios, entre otras.

     

    Art. 36.- MEDIDAS LABORALES EXCEPCIONALES EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS INTEGRANTES DEL SISTEMA ESPAÑOL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

     

    Art. 37 y 38.- CONCESIÓN DE CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS EN EL PRESUPUESTO DE MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION CON LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL ÁMBITO DEL CORONAVIRUS COVID-19.

    Se establecen unas serie de partidas presupuestarias para dotar a determinadas instituciones que se están encargando de la investigación del COVID-19 así como los procedimientos para el tratamiento de tales créditos.

     

    CAPÍTULO V.- MEDIDAS ADICIONALES. Y DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, FINALES, Y ANEXO

    (Art. 39 a 43. Disposiciones adicionales Primera a Novena. Disposición Transitoria Primera a Tercera. Disposiciones Finales Primera a Décima.)

    Finalmente, el capítulo V establece medidas adicionales para permitir una respuesta adecuada a la situación excepcional, entre las que destaca un régimen particular para la suscripción de convenios de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público relacionados en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19. Se establecen una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las personas jurídicas de derecho privado e igualmente se establecen una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas cotizadas. Por otro lado se interrumpe el plazo fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal para que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tenga el deber de solicitar la declaración de concurso.
    Las Disposiciones Adicionales segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prevén la suspensión de los plazos administrativos, de los plazos procesales y de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos. También se suspenden los plazos de caducidad de los asientos registrales, y se limita la inversión extranjera en empresas españolas a fin de evitar que la situación de crisis genere oportunidades para inversores extranjeros a costa de las empresas españolas, entre otras medidas, y se desarrolla mediante un anexo el plan ACELERA.

     

    Art.39 .- RÉGIMEN ESPECIAL DE CONVENIOS RELACIONADOS CON EL COVID-19.-

    Se agilizan los procedimientos para tramitar convenios en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria causada por el COVID.

     

    Art.40 .- MEDIDAS EXTRAORDINARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO (SOCIEDADES CIVILES, MERCANTILES, ASOCIACIONES).-

     

    • Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el período de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y administración de asociaciones, de las sociedades civiles, sociedades mercantiles, consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de Fundaciones podrá celebrarse por videoconferencia. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

     

    • Los acuerdos de tales personas jurídicas podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite al menos dos de los miembros del órgano. Serán de aplicación a todos estos acuerdos de cualquier persona jurídica lo establecido en el art. 100 Reglamento del Registro Mercantil que regula la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad.

     

    • Queda suspendido el plazo de 3 meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que se formulen cuentas anuales o cualesquiera otros documentos obligatorios, hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses desde esa fecha, y la Junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior debe reunirse dentro de los 3 meses desde que finalice el plazo para formular cuentas anuales.

     

    • Se prolonga el plazo de 2 meses desde la finalización del estado de alarma para la verificación contable por auditor de cuentas ya formuladas antes de entrar en vigor el estado de alarma.

     

    • Para juntas generales ya convocadas y publicadas antes de la entrada en vigor del estado de alarma y con día posterior de su celebración al estado de alarma: el órgano de administración podrá modificar el lugar y hora previstos para la celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con antelación mínima de 48 horas en la página web de la sociedad, y si no la tuviera, en el BOE. En caso de revocación, el órgano de administración deberá convocarla nuevamente dentro del mes siguiente a la fecha en que hbiera finalizado el estado de alarma.

     

    • El notario que fuera requerido para asistir en junta general de socios y levante acta podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real.

     

    • Los socios en las sociedades de capital  NO PODRÁN ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y sus prórrogas.

     

    • El reintegro de aportaciones de socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma, se prorroga hasta que transcurrran 6 meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

     

    • Si durante el estado de alarma transcurre el tiempo de duración de una sociedad, no se producirá la disolución de pleno derecho y se prorroga a dos meses posteriores a la finalización del estado de alarma.

     

    • En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.

     

    • Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

     

    Art.41 .- MEDIDAS EXTRAORDINARIAS APLICABLES AL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS.-

    Las medidas señaladas se aplicarán excepcionalmente durante el año 2020 sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE [Bolsas, Mercados Secundarios…]:

     

    • La obligación de publicar y remitir su informe financiero a la CNMV y el de auditoría de cuentas anuales, podrá cumplirse hasta 6 meses a partir del cierre del ejercicio social. Dicho plazo se extenderá a 4 meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.

     

    • La Junta General de Accionistas podrá celebrarse dentro de los 10 primeros meses del ejercicio social.

     

    • El Consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, así como la celebración de junta en cualquier lugar del territorio nacional (aunque no estuviera previsto en los Estatutos). Si ya estuviera publicada la Junta, cualquiera de los supuestos se podrá prever y su anuncio deberá publicarse con al menos cinco días naturales a la fecha de la celebración de la Junta.

     

    • En caso de que las autoridades impidan celebrar la Junta en el lugar y sede física establecidos:
      • Si se constituyó validamente la Junta en el lugar y sede, podrá acordarse la continuación en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia.
      • Si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y requisitos de publicidad, con al menos 5 días de antelación a la fecha fijada para la reunión. En este caso, el administrador podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías:
        • Asistencia telemática
        • Representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia
        • Voto anticipado por medios de comunicación a distancia.

     

    • Excepcionalmente, serán válidos los acuerdos del consejo de administración y de la comisión de auditoría cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los consejeros dispongan de medios para ello y el Secretario reconozca sus identidades, que se expresará en el acta.

     

    Art.42 .- SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO DURANTE LA VIGENCIA DEL REAL DECRETO DEL ESTADO DE ALARMA.-

    Reanudándose el cómputo de plazos al día siguiente al de finalización de la alarma.

     

    Art.43 .- PLAZO DEL DEBER DE SOLICITUD DE CONCURSO.-

     

    • Mientras dure el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia o el que ha comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso negociaciones para alcanzar acuerdos de refinanciación no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Ni tampoco, hasta que transcurran dos meses desde la finalización del estado de alarma los jueces pueden tramitar declaración de concurso necesario, que se hubiera presentado durante ese estado y esos dos meses posteriores a su finalización. Si se presenta concurso voluntario se admitirá este a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

     

    DISPOSICIONES ADICIONALES.

    De ellas destacar:

     

    • Se habilitan créditos presupuestarios (D.A. 1ª y 2ª)

     

    • Habilitación de competencias a órganos de la Seguridad Social (D.A. 3ª)

     

    • Prórroga de la vigencia del Documento Nacional de Identidad (DNI) desde la declaración del estado de alarma por un año, hasta el 13 de marzo de 2021, así como los certificados digitales del DNI. (D.A. 4ª)

     

    • Limitación a la aplicación del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión a los daños y perjuicios consecuencia de la actual crisis sanitaria. (D.A. 5ª).

     

    • Las medidas extraordinarias indicadas en el RDL en el ámbito laboral estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. (D.A. 6ª)

     

    • Autorización al Centro Nacional de Biotecnología trabajar con protocolos para la construcción de virus recombinantes basados en el genoma del coronavirus SARS-2 o SARS-CoV-2019 (D.A. 7ª)

     

    • PLAN ACELERA [VER ANEXO]: El Gobierno dispondrá la inmediata puesta en marcha, a través de la entidad pública empresarial RED.ES, del Programa Acelera PYME con el objeto de articular un conjunto de iniciativas en colaboración con el sector privado de apoyo a las PYME en el corto y medio plazo. (D.A. 8ª)

     

    • A los plazos señalados en este RDL no le serán de aplicación la suspensión de plazos administrativos señaladas por la D.A. 3º del Decreto del Estado de Alarma (D.A. 9º)

     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    De ellas destacar:

     

    • No será de aplicación las medidas de este RDL a los ERTE comunicados antes de la entrada en vigor de éste y basados en las causas previstas en el mismo, aunque las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas en el RDL también se aplicarán a los trabajadores afectados por un ERTE anterior a la entrada en vigor de este RDL [ERTES comunicados antes del día 18 de marzo de 2020]. (D.T. 1º)

     

    • La solicitud de moratoria del pago de cuotas de préstamo hipotecario se podrán solicitar desde el día siguiente a la entrada en vigor del RDL [19 de marzo de 2020] (D.T. 2ª),

     

    • Lo dispuesto en los plazos tributarios (art. 33 RDL) será de aplicación a procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del RDL (D.T. 3ª)

     

    DISPOSICIONES FINALES

    De ellas destacar:

     

    • Quedan exentas del pago de Actos Jurídicos Documentados las novaciones contractuales de préstamos hipotecarios hechas al amparo de este RDL (DF 1ª)

     

    • Se modifica la Ley reguladora del Centro Nacional de Inteligencia (D.F. 2ª).

     

    • Modificación parcial de la Ley de la Ciencia Tecnología e Innovación (D.F. 3ª).

     

    • Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio sobre régimen jurídico de movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior en el sentido de proteger que empresas extranjeras se aprovechen de la situación de crisis generada por el COVID-19 bien para comprar empresas españolas o para invertir en sectores estratégicos españoles. (D.F. 4ª)

     

    • Modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (D.F. 5ª)

     

    • Modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, en el sentido de adoptar medidas directas o indirectas de carácter inmediato para hacer frente al COVID-19 por las Administraciones Públicas. (D.F. 6ª)

     

    • Desarrollo Reglamentario y ejecución, título competencial, y entrada en vigor (en el mismo día de su publicación el el BOE, es decir 18 de marzo de 2020). (D.F. 7º a 9ª)

     

    • LLas medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo. (D.F. 10ª).

     

    ANEXO.- PLAN ACELERA.

    – PLAN ACELERA:

    1. Medidas de apoyo para acelerar el proceso de digitalización de las pymes desde el asesoramiento y la formación.

    El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a través de la entidad Red.es, pondrá en marcha un conjunto de iniciativas en colaboración con el sector privado de apoyo a las PYME en el corto y medio plazo. En concreto:

    – La creación del portal Acelera PYME desde Red.es para que las PYME se puedan informar de todos los recursos que se pongan a disposición de las PYME para su digitalización y en concreto para aplicar soluciones de teletrabajo.

    – Ampliación de sedes del programa de Oficinas de Transformación Digital así como mejorar los servicios de asesoramiento personalizado a las PYMES y acompañamiento en su esfuerzo de digitalización y puesta en marcha de centros demostradores de soluciones sectoriales, para alcanzar un total de 100 oficinas en 2 años, multiplicando por 3 el número actual de sedes en funcionamiento, 28 por todo el territorio. Las oficinas se pondrán en marcha en colaboración con las Cámaras de Comercio y otros agentes públicos y privados.

    – Lanzamiento del programa Acelera PYME-Talento para reforzar la formación de las pymes en soluciones y herramientas para la digitalización en colaboración con las Cámaras de Comercio y otros agentes públicos y privados.

    2. Medidas de apoyo a creación de soluciones tecnológicas para la digitalización de las pymes.

    Desde Red.es se pondrá en marcha una línea de ayudas que impulse el liderazgo empresarial en I+D+i de las empresas digitales españolas. El objetivo es apoyar para la generación de soluciones, conocimientos, tecnologías e innovaciones destinadas a la mejora de procesos de digitalización y la creación de productos y servicios tecnológicamente avanzados y de mayor valor añadido que reviertan en el conjunto de las pymes.

    3. Medidas de apoyo financiero para la digitalización de las pymes.

    El Estado podrá apoyará financieramente, mediante la financiación del Instituto de Crédito Oficial ICO para las PYMES la compra y leasing de equipamiento y servicios para la digitalización de la PYME y las soluciones de teletrabajo, movilizando en los próximos dos años más de 200 millones de euros.

     

    Artículo elaborado por Antonio Cardador Rodríguez. Abogado nº 7672 del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga.