¿Qué consecuencias jurídicas conlleva un incendio forestal?

Debido a que el derecho es un campo cambiante y ajustado en todo a momento a las realidades sociales coetáneas, vamos a aprovechar el grave incendio que está asolando en estos días a nuestro entorno en la Costa del Sol para analizar brevemente la regulación que existe al respecto en nuestro ordenamiento jurídico. Por supuesto, desde Cardador&Marín abogados aprovechamos para desear la mejor de las suertes a todos aquellos afectados por el incendio y deseamos que se solucione cuanto antes.

 

INTRODUCCIÓN

Dentro del Código Penal, a partir del artículo 351 encontramos un capítulo destinado a los incendios forestales, está incluido dentro de lo que nuestro Código Penal denomina delitos contra la seguridad colectiva y se incluyen todo tipo de incendios.

Se castigan, como tales, ataques especialmente graves a bienes colectivos y particulares, mediante el empleo del fuego. Por eso, no se sanciona cualquier incendio sino aquellos capaces de poner en riesgo la vida o integridad de las personas, o el medio ecológico, en el que se desarrolla, precisamente, la vida humana. Es preciso señalar que se castiga también por tratarse de conductas de especial devastación que origina un grave daño al entorno ecológico y medioambiental al tratarse de conductas de potencial devastación.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Se trata de proteger los intereses de la sociedad frente a aquellas conductas de riesgo que pongan en peligro no sólo la seguridad colectiva sino intereses individuales. Estos delitos tutelan la vida e integridad de las personas y el medio natural en que éstas viven, protegiéndose, en especial, la riqueza forestal por ser el monte y la vegetación bienes de gran valor pero de un riesgo destructivo ,por la acción del fuego, muy notable.

En cuanto a la consumación del delito el Tribunal Supremo reitera que se trata de un ilícito de consumación anticipada , que se produce cuando se aplica el medio incendiario a la cosa que se trata de incendiar con probabilidad de propagación, siendo indiferente su mayor o menor duración, consumándose por la simple causación del incendio.

REGULACIÓN

Artículo 351.

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

Artículo 352.

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.

Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 353.

1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

Que afecte a una superficie de considerable importancia.

Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.

En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

Artículo 354.

1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.

2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

Artículo 355.

En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.

Artículo 356.

El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.

Artículo 357.

El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

Artículo 358.

El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.

PENA

Se castiga la voluntad de incendiar, es decir destruir o deteriorar algo usando el fuego.

Si la intención es meramente destructiva si que comporte un riesgo para las personas o para el medio ambiente estaremos ante un delito de daños y no de delito de incendio.

Tanto la voluntad de provocar el incendio, lo que se denomina dolo, así como un grado de imprudencia grave, se actúa con una falta de cuidado elemental, son causas suficientes para que nos encontremos ante un hecho tipificado como delito de incendio.

 

Sus modalidades son cinco:

1. Incendio con riesgo para la vida o integridad física de las personas.

2. Incendios forestales

3. Incendios de zonas de vegetación, no forestales

4. Incendios de bienes propios

5. Incendios imprudentes.

 

Vamos a desarrollar brevemente el incendio forestal que es el tipo de incendio que está arrasando nuestros montes en este final de agosto de 2012 en la Costa del Sol.

Los incendios forestales se regulan también desde el artículo 43 hasta el 50 de la Ley de Montes de 21 de noviembre de 2003.

Dicha ley define el incendio forestal como aquel fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.

La conducta tipificada en nuestro Código Penal es la de prender fuego e incendiar cualquier zona forestal. Además si dicha situación provocase una situación de riesgo o peligro para las personas, la pena se vería sustancialmente agravada.

Si el incendio alcanza una gravedad considerable la pena se puede elevar hasta los cinco años. Esta especial gravedad se puede entender el hecho de afectar a una superficie considerable, producir graves efectos erosivos en el suelo, alterar o afectar gravemente las condiciones naturales.

También se castiga el incendio sin propagación pero se deja sin castigo a quien evita la propagación del incendio que ha causado. Quedan fuera de este delito los incendios en terrenos agrícolas o zonas urbanas. Su enjuiciamiento se hace por un Tribunal del jurado.

 

Bibliografía:

– Delitos de incendios, Eduardo de Urbano Castrillo.

– Código Penal comentado, Luis Rodriguez Ramos.