EL TJUE TUMBA EL IRPH

El Tribunal de Luxemburgo hizo público el pasado 3 de Marzo de 2020 que el índice IRPH sí podía ser sometido a un control de transparencia por parte de los jueces españoles. Hasta entonces reinaba el criterio del Tribunal Supremo de que eso no era posible al tratarse de un índice fijado en la ley, si bien es cierto que había casos en los que se consiguió la nulidad de dicho índice, como varias sentencia logradas por CARDADOR & MARÍN Abogados.

Vamos a intentar en esta entrada explicar resumidamente por qué el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adoptó esta decisión que tiene importantes efectos en afectados por dicho índice en España, se habla que en nuestro país hay más de un millón de afectados por la misma.

Este pronunciamiento tuvo su origen en una cuestión prejudiciales planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona en el marco de un litigio de nulidad por abusividad de la cláusula IRPH.

Entrando a analizar la sentencia podríamos distinguir cuatro aspectos fundamentales en virtud de su fallo:

 

Se ratifica por el alto Tribunal Europeo que la cláusula IRPH está dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En tal sentido, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de las mismas.

 

En España, nuestros Tribunales deberán examinar el carácter claro y transparente de la cláusula en el sentido de que, para cumplir con el requisito de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable que reviste no poca complejidad a la hora de calcularlo para el consumidor medio, la entidad bancaria deberá de comunicar e informar al consumidor del método de cálculo del índice así como informar también de la evolución del citado índice tanto en el pasado como ofrecer una previsión de futuro del mismo.

 

Se considera que la cláusula IRPH cumple con la exigencia de transparencia si es de fácil comprensión y si permite que el consumidor medio, normalmente informado, pueda comprender cómo funciona el método de cálculo y sea capaz de valorar sus consecuencias económicas.

En cuanto al control de transparencia, en la actualidad, y tras las sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo, y en concreto las de fecha 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 y las recientes de 24 y 25 de marzo de 2015, junto con las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 21 de marzo de 2103, 30 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015, el control de transparencia ha quedado definitivamente delimitado, por lo que no deja posibilidad de interpretar al respecto.

Corresponderá al Juez nacional entrar a valorar si el método de cálculo es de asequible comprensión para el consumidor y si este recibió toda la información y valoraciones sobre la evolución del índice IRPH.

 

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no imposibilita la facultad de que un juez nacional pueda sustituir el índice IRPH declarado nulo por otro índice de curso legal aplicable si el contrato de préstamo no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

Si es usted uno de los afectados por la citada cláusula, recuerde que nuestro equipo tiene amplia experiencia en esta materia y que son ya muchas las sentencias favorables obtenidas por nuestros Tribunales con anterioridad a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo.

En caso de cualquier tipo de duda le invitamos a contactar con nosotros.

 

Artículo elaborado por Francisco Javier Marín Moreno. Abogado y socio de CARDADOR y MARÍN ABOGADOS.